Se realizó una consulta a un despacho de abogados que pretende visualizar el riesgo que tenemos, cuando los propietarios de los vehículos (principalmente los padres) dejan los vehículos a sus hijos y éstos tuvieran la desgracia de tener un accidente en estas condiciones. Directamente nos estamos jugando el patrimonio personal.
CONSULTA:
Chico/a mayor de edad (por ejemplo de 21 años) que conduce un vehículo propiedad de los padres en el que él figura en póliza como conductor . El tomador sería el padre.
Si tiene un siniestro del que es culpable y en el que se producen daños materiales y lesiones para los contrarios.
Y en el que el atestado de la Fuerza Pública indica que el causante (nuestro asegurado) conducía bajo los efectos del alcohol y las drogas.
La compañía una vez asumiera los daños tanto materiales como las lesiones del contrario ¿repercutiría contra el conductor del vehículo asegurado?
¿Podría la compañía ir contra el patrimonio de los padres del chico al ser los propietarios del vehículo asegurado? ¿Eso legalmente sería posible?
O al ser mayor de edad el conductor, ¿solo irían contra el patrimonio de éste?
En definitiva, lo que queremos saber es si la aseguradora tendría base legar para poder repercutir contra el patrimonio de los padres.
RESPUESTA:
La compañía aseguradora, una vez ha realizado el pago de la indemnización al tercero perjudicado (sin culpa), puede reclamar la cantidad abonada (derecho de repetición) contra el tomador, el conductor, asegurado incluso frente al propietario del vehículo.
En estos casos la compañía se habría hecho cargo de un pago que no le corresponde, ya que la acción del conductor queda excluida de la cobertura del seguro. Si el asegurado ha sido el culpable, la compañía directamente no realiza ningún tipo de compensación para subsanar los daños porque no está obligada a ello.
A saber que para ejercer este derecho debe existir una causa legal o contractual que excluye el hecho de la cobertura:
Por un lado, los perjudicados por un accidente de circulación o sus herederos tienen derecho legal a exigir la indemnización de todo siniestro cubierto por la póliza. Según la Ley de Contrato de Seguro, en su art. 76 (seguros de RC) establece: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.”
Por otro lado el Tribunal Supremo (en Sentencias como STS 20 de noviembre de 2014) declara que el derecho de repetición solamente cabe pactarlo en el contrato de seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para supuestos, entre otros, que el conductor o propietario del vehículo que cause el daño a tercero debido a conducción bajo los efectos del alcohol.
Artículo 10. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
CONCLUSIÓN:
En definitiva la compañía aseguradora puede repetir contra el conductor, o el propietario del vehículo causante del accidente y también el asegurado en el caso de que el accidente se haya producido cuando el conductor estuviera bajo la influencia del alcohol, de las drogas o de cualquier estupefaciente.
Por último incidir en que la propia póliza suele reflejar en su condicionado los supuestos en los que la compañía puede ejercer este derecho, de acuerdo con la normativa y la legislación vigente.